Secretaría De Hacienda Presenta Nuevo Paquete De Medidas Para Reestructuración De Créditos

La facilidad regulatoria pretende promover restructuras de los créditos para que las instituciones financieras ajusten los esquemas de pago a la nueva realidad de las economías de los acreditados y sus familias, para lo cual invariablemente deberá disminuir el pago que se venía realizando, al menos en un 25%, lo que implicará que se amplíe el plazo remanente hasta en un 50% del plazo original, así como disminuir la tasa de interés y hacer quitas  de capital.

Por ello, las autoridades financieras, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, decidieron implementar cuatro nuevas medidas para incentivar y permitir a bancos y otros intermediarios financieros  reestructurar los créditos de los clientes que así lo soliciten.

Las medidas que contemplan este plan son:

  1. Computar  un  monto  menor  de  reservas  específicas  cuando  se  pacte  una reestructura con el cliente.
  2. Reconocimiento de las reservas específicas que se liberen por la reestructura de un crédito como reservas adicionales.
  3. Podrán reconocer un mayor capital regulatorio al considerar las reservas adicionales como parte del capital complementario.
  4. Reducir prudentemente los requerimientos de capital por riesgo de crédito.

Adicionalmente, para incentivar la inclusión financiera y el otorgamiento de nuevos créditos se realizarán las siguientes tres medidas en el caso de los bancos

  • Se extiende el uso del buffer de capital hasta el 31 de diciembre de 2021.
  • Se amplían los requerimientos de liquidez hasta marzo de 2021, con lo que los bancos podrán reducir transitoriamente sus buffers de liquidez por debajo del 100% de sus necesidades.
  • Se amplía a personas morales la regulación que permite la apertura de cuentas y contratación de créditos sin necesidad de que el cliente vaya a la sucursal.

Además, se eliminan los límites establecidos para la contratación de créditos y apertura de cuentas facilitando la apertura de cuentas  de  identificación  simplificada  consideradas de bajo riesgo para SOFIPOs y SOCAPs

Reforma en materia de Desarrollo Urbano De La Ciudad De México

El pasado 22 de julio se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que se reforma el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, mismo que reforma los artículos 37, 70 y 158 de dicho ordenamiento.

La reforma se enfoca en reducir trámites reiterantes e inherentes a ciertos procedimientos administrativos en materia de desarrollo urbano mediante la atribución de vigencia permanente (sujeta al pago anual de la contribución correspondiente conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México) a los siguientes dictámenes, registros, certificados y opiniones:

  1. Dictamen de Aplicación de Normatividad para la aplicación de las normas generales y particulares de ordenación que no sean de aplicación directa;
  2. Dictamen Técnico para Intervenciones señaladas para obras de construcción, modificaciones,ampliaciones,instalaciones, reparaciones, registro de obra ejecutada y/o demolición o su revalidación en predios o inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano  y/o  localizados en Área de Conservación Patrimonial.
  3. Registro de intervenciones para la manifestación de construcción Tipo A y las obras que no requieren manifestación de construcción, ni licencia de construcción especial en predios o inmuebles localizados en el Área de Conservación Patrimonial;
  4. Dictamen Técnico para intervenciones para la manifestación  de  construcción  Tipo A y las obras que no requieren manifestación de construcción, ni licencia de construcción especial o su revalidación en inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano;
  5. Certificado de restauración o rehabilitación de inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano para las reducciones fiscales previstas en el artículo 273 del Código Fiscal de la Ciudad de México;
  6. Opinión Técnica para la exención de licencia original de construcción de inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano;
  7. Opinión Técnica para la fusión/subdivisión/relotificación de predios, condición patrimonial y factibilidad de demolición  y/o  proyecto, en inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano  y/o  en Áreas de Conservación Patrimonial;
  8. Dictamen Técnico u Opinión Técnica para la instalación, modificación, colocación o retiro de anuncios  y/o  publicidad exterior en inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano  y/o  en Áreas de Conservación Patrimonial;
  9. Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo impreso en hoja de papel seguridad en el que se hacen constar las disposiciones específicas que para un predio o inmueble determinado establecen los instrumentos de planeación de desarrollo urbano; y
  10. Certificado Único de Zonificación de Uso Suelo Digital en el que se hacen constar las disposiciones específicas que para un predio o inmueble determinado establecen los instrumentos de planeación de desarrollo urbano.

No obstante lo anterior, cabe señalar que la vigencia de los certificados indicados en los incisos 9) y 10) anteriores no será permanente tratándose de los certificados únicos de zonificación que contemplen la aplicación de la Norma General de Ordenación 26 “Norma para impulsar y facilitar la construcción de vivienda de interés social y popular en suelo urbano”.

De igual manera, dichos certificados perderán vigencia si se modificare el uso y superficie solicitado del inmueble, o si hubiere modificaciones a los Programas Parciales de Desarrollo Urbano o Delegacionales de Desarrollo Urbano que entren en vigor.

Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México

Ley Constitucional de Derechos Humanos
Ley Constitucional de Derechos Humanos

Impacto en materia de desalojos inmobiliarios a raíz de la reforma a la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México.

El 7 de junio de 2019, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la reforma al artículo 60 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México, en materia de desalojos inmobiliarios.

Desde el 8 de febrero de 2019 que entró en vigor la mencionada ley, ésta preveía en su artículo 60 disposiciones que impedían una ejecución eficaz de cualquier procedimiento de desalojo de un inmueble, ante el incumplimiento de un arrendamiento o una invasión.

Dentro de los requisitos para el desalojo, dicho artículo establecía que (i) solo en casos excepcionales se podría desalojar a una persona (sin establecer cuáles serían estos casos); (ii) la obligación del juez de dar audiencia a las personas que serían desalojadas, que además tendrían el derecho a no ser discriminadas; (iii) se deberían estudiar todas las posibilidades que permitieran evitar o minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza; (iv) debía indemnizarse en caso de ser privados de bienes o sufrir pérdidas inmaterales; y (v) las autoridades debían garantizar el adecuado realojamiento en un radio no mayor a 15 kilómetros a la redonda.

No obstante, debido al impacto político, social y de negocios que generó el artículo en cuestión, el Congreso local modificó su redacción, publicando la reforma el pasado 7 de junio y eliminando por completo el polémico párrafo.

Tratando de promover el derecho a una vivienda adecuada, se había vulnerado por completo el derecho a la propiedad privada con el artículo 60 original, sin embargo, con la redacción modificada y vigente del artículo, se prevé que ninguna persona podrá ser desalojada sin mandamiento judicial emitido conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, se deberá garantizar el derecho de audiencia, respetar el debido proceso y procurar, en todo momento, la mediación y conciliación, además de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento. Se estipuló también que las personas afectadas por un acto de desalojo, podrán solicitar a las autoridades correspondientes, su incorporación a los programas de vivienda, cuyas peticiones serán resueltas de manera paulatina y en la medida de las posibilidades de la autoridad resueltas de manera paulatina y en la medida de las posibilidades de la autoridad.

Ley Nacional de Extinción de Dominio

El 9 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio (la “Ley”).

Con la entrada en vigor de la Ley, el 10 de agosto de 2019, quedó abrogada la Ley Federal de Extinción de Dominio (la “Ley Federal”), así como las leyes de extinción de dominio de las entidades federativas, y todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en la misma, esto con la intención de unificar criterios, y tener así un solo procedimiento a nivel nacional.

El Consejo de la Judicatura Federal y los poderes judiciales de las entidades federativas y la Ciudad de México, cuentan con un plazo de 6 meses para crear juzgados civiles especializados en materia de extinción de dominio, mientras tanto, son competentes los juzgados civiles ordinarios.

La extinción de dominio en favor del Estado, por conducto del Gobierno Federal y de las entidades federativas, según corresponda, consiste en la pérdida de los derechos que tenga una persona, en relación con los bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, particularmente los que sean instrumento, objeto o producto de hechos ilícitos, declarada por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio (la “Acción”), sigue correspondiendo al Ministerio Público (el “MP”), como se encontraba en la Ley Federal, y se llevará a cabo a través de una vía especial del proceso jurisdiccional de naturaleza civil y carácter patrimonial, autónomo del procedimiento penal, es decir procederá aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal de los delitos correspondientes; esto, a diferencia de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal (la “Ley Local”), que queda abrogada con la entrada en vigor de la Ley, y establecía que solo puede presentarse la demanda de extinción de dominio cuando se haya dictado el auto de formal prisión o el auto de vinculación a proceso que corresponda al imputado por el delito. La Acción prevista en la Ley, es imprescriptible en el caso de bienes de origen ilícito; prescribe en 20 años para el caso de bienes de destinación ilícita; y no se extingue por la muerte de quien se hubiera encontrado sujeto a investigación o proceso penal, subsistiendo las consecuencias y efectos en contra de los herederos, legatarios y causahabientes.

Se amplía el catálogo de hechos ilícitos por los que puede proceder la extinción de dominio, como: la delincuencia organizada; el secuestro; los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; los delitos contra la salud; la trata de personas; delitos por hechos de corrupción; el encubrimiento; los delitos cometidos por servidores públicos; el robo de vehículos; recursos de procedencia ilícita (conocido también como lavado de dinero); y la extorsión.

En términos de la Ley, para que la Acción proceda deberá contar con los siguientes elementos: (i) la existencia de un hecho ilícito; (ii) la existencia de algún bien de origen o destinación ilícita; (iii) el nexo causal de los dos elementos anteriores; y (iv) el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del destino del bien al hecho ilícito, o de que sea producto del ilícito, sin embargo, éste no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo, determinando como presunción de buena fe el impedimento real del afectado para conocer del hecho ilícito relacionado con el bien, y en caso de haberse enterado de la utilización ilícita, haber impedido o dado aviso oportuno a la autoridad; teniendo la carga de la prueba el propietario o poseedor del bien sujeto del procedimiento de extinción de dominio.

En la Ley Local, se preveía que la Acción procede respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, siempre y cuando se ejercitara antes de la etapa de inventario y liquidación de bienes en el procedimiento correspondiente, siendo imposible proceder si el mismo ya se encontrara en etapa subsecuente; con la nueva Ley se suprime este supuesto de legitimación de los mismos, estableciendo que ningún acto jurídico realizado sobre los bienes sujetos a extinción de dominio los legitima, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Respecto del procedimiento especial, y como puntos cruciales y/o controversiales, se establece lo siguiente:

  1. El MP tiene derecho a utilizar las pruebas recabadas en la carpeta de investigación, y se considerarán prueba pre-constituida en el procedimiento en cuestión.

  2. El juez puede dictar como medida cautelar, incluso previo a la presentación de la demanda, el asegura- miento de los bienes sujetos a la extinción de dominio, y podrá también ordenar que se mantengan las cosas en el estado que guarden al dictarse la medida, con la intención de garantizar la conservación de los mismos y la imposibilidad de que la persona afectada ofrezca garantía para levantar la medida.

  3. El MP podrá solicitar a la autoridad judicial, la información de los clientes de las instituciones de crédito y demás entidades integrantes del sistema financiero, de los fideicomisos, y tributaria, y en razón de la naturaleza y fin de la Acción, no será oponible la secrecía bancaria, cambiaria, bursátil o tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos dentro de los procesos de extinción de dominio en cualquiera de sus etapas.

  4. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes, el juez a su vez podrá declarar la extinción de otros derechos, principales o accesorios sobre éstos, si se prueba que su titular conocía la causa que le dio origen a la Acción. En caso de garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito garantizado, y en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino del crédito, de lo contrario, el juez declarará extinta la garantía. Por su parte, si se declara improcedente la Acción, seordenará la devolución de los bienes de manera inmediata o cuando no sea posible (entendiendo el caso en que se haya realizado la venta anticipada), se hará la entrega de su valor actualizado, a su legítimo dueño o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios, menos los gastos de administración, en cantidad liquida que efectivamente se hayan producido, si los hubiere conforme a su naturaleza, durante el tiempo que hayan sido administrados; a su vez se resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares y provisionales que se hayan impuesto.

  5. La absolución de la persona afectada en el proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de bien alguno.

  6. La sentencia que declare procedente la extinción de dominio, resolverá también lo relativo a los derechos preferentes en los términos que dispone la Ley, como se describe más adelante.

  7. Establece la posibilidad de disposición o incluso venta anticipada, durante el proceso de extinción de dominio, previo a la emisión de la sentencia definitiva, del bien en cuestión, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba e imposibiliten su destino, además, en caso de ser decretada la extinción de dominio al finalizar el procedimiento, la Autoridad Administradora no podrá disponer de los bienes si en alguna causa penal en trámite, se ordena la conservación de los mismos por sus efectos probatorios.

  8. La venta anticipada de los bienes sujetos al proceso procederá únicamente en los casos que: (i) dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de los bienes; (ii) representen un peligro para el medio ambiente o para la salud; (iii) por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento; (iv) que su administración o custodia resulte incosteable o cause perjuicios al erario; (v) se trate de bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales; o (vi) que se trate de bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

  9. Los bienes se podrán dar en uso, depósito o comodato, cuando: (i) permitan a la administración pública obtener un beneficio mayor que el resultante de su venta anticipada, o no se considere procedente dicha enajenación en forma previa a la sentencia definitiva, y (ii) resulten idóneos para la prestación de un servicio público. Previa solicitud de la persona afectada, y una vez acreditada la propiedad y licitud de la posesión de los inmuebles asegurados, estos podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, en calidad de depositario; quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán enajenar o gravar los mismos.

  10. En la Ley Federal, respecto a la aplicación del producto de la venta de los bienes sujetos a extinción de dominio, se fijaba en segundo lugar de prelación, después del pago por reparación del daño a la víctima, el pago a los créditos garantizados por el bien; en este caso, la Ley suprime ese supuesto y establece en segundo lugar, el pago de las erogaciones derivadas de la ejecución de programas sociales de prevención social del delito, programas para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo.

  11. Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, tanto la medida cautelar, como la ejecución de la sentencia del procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía de la asistencia jurídica internacional.

 

Conclusiones

La Ley tiene el carácter de nacional, a diferencia de la Ley Federal, ésta regula la parte sustantiva y procedimental a nivel federal y local.

Si bien la Ley establece, por un lado, la independencia del proceso especial de extinción de dominio del procedimiento penal, determina también que el hecho ilícito es uno de los elementos que condiciona la extinción de dominio. Bajo esta tesitura, es de advertirse que, fácticamente, no se ve la expresa autonomía o ruptura del procedimiento penal al que se alude tanto en la Ley, como en la Constitución, toda vez que no es competencia del juez civil calificar un hecho como delito.

Por otra parte, aun cuando se contempla la venta anticipada de los bienes específicos a los que hace referencia la Ley, esta aplica, en términos generales, a los que tienen el carácter de perecederos o inadministrables para el Estado; y finalmente, la Ley contempla que no se configurará el supuesto para que proceda la Acción, cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocer el hecho ilícito relacionado con el bien, y en caso de haberse enterado del mismo, haber impedido o dado aviso oportuno a la autoridad. En este entendido, siempre y cuando, las operaciones relacionadas con los bienes se celebren con la debida diligencia por las partes, el propietario y su derecho a la propiedad privada se encontrarán a salvo.

Reglas de Operación del Registro Público de Derechos de Agua

El día 23 de julio de 2020 se publicó en la página de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria el anteproyecto de las Reglas de Operación del Registro Público de Derechos de Agua, elaborado por la Comisión Nacional del Agua, perteneciente a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Dichas Reglas todavía no han sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación, para su entrada en vigor, porque están siendo sometidas al proceso de mejora regulatoria, posterior al cuál se publicarán con las adecuaciones correspondientes y entrarán en vigor.

A continuación, se expone un resumen del contenido del referido anteproyecto a la fecha:

Con la emisión de estas Reglas se busca actualizar el marco jurídico que regula la operación del Registro e incorporar a su vez el uso de tecnologías de la información para diversos trámites, se establecen las bases de operación de los servicios que presta el citado Registro, establecen los requerimientos necesarios para poder realizar la inscripción de todo aquel acto que, conforme a la Ley de Aguas Nacionales, sea susceptible de registro, así como para el asiento de las anotaciones preventivas y el medio a través del cual se dará publicidad a los asientos que obren en el Registro.

Se prevé que, para el funcionamiento del Registro, se observarán los principios de máxima divulgación, tracto sucesivo, primero en tiempo primero en derecho, inscripción, especialidad, legalidad, oficiosidad y buena fe.

Se establece que la inscripción de los actos y documentos en el Registro, surtirá efectos declarativos frente a terceros, y que los títulos de concesión o asignación, así como los permisos susceptibles de inscripción, que no se encuentren inscritos en el mismo, no producirán efecto legal alguno frente a terceros.

Asimismo, la publicidad de los actos inscritos se realizará en la página de Internet de la Comisión Nacional del Agua o bien previa solicitud al Registro con el correspondiente pago de derechos y la inscripción se efectuará en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de que el Registro reciba la solicitud.

En relación con la inscripción en el Registro de la inmatriculación, prórroga, modificación, transmisión, extinción y revocaciones de títulos de concesión o asignación o permisos, se establece que ésta podrá realizarse a través de los siguientes medios:

Calificación registral personal. Se efectúa por parte de una persona adscrita a la Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua quien realizará el análisis al título y/o permiso, la resolución administrativa y demás documentos soporte del acto que se solicita en inscripción, efecto de asegurar que se cumpla con el marco jurídico vigente aplicable, y que exista congruencia con los documentos soporte o los antecedentes registrales y anotaciones preventivas existentes en el propio Registro; así, cuando se determine la procedencia de inscripción del acto, el registrador realizará la inscripción que corresponda.

Forma automática. Respecto de aquellos trámites en que no sea indispensable la calificación registral personal, el registrador instruirá en el sistema de trámites electrónicos que éstos podrán ser inscritos de forma automática, en cuyo caso se generará de forma electrónica la inscripción en el Registro.

Y para la inscripción deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

  1. Solicitud de la inscripción al Registro emitido por la unidad administrativa que emitió el acto del que se pide su inscripción, en caso de expedientes atendidos a través del sistema de trámites electrónicos la solicitud de inscripción se entenderá realizada cuando el expediente se turne al Registro para su calificación registral a través de dicho sistema.
  1. Resolución administrativa firmada electrónicamente en aquellos trámites atendidos electrónicamente por el Sistema de Trámites Electrónicos; tratándose de expedientes atendidos de forma física deberá enviarse al Registro copia de la resolución correspondiente debidamente firmada.
  1. Salvo en los casos de extinción y revocaciones, título o permiso firmado electrónicamente en aquellos trámites atendidos electrónicamente a través del Sistema de Trámites Electrónicos; tratándose de expedientes atendidos de forma física deberá enviarse al Registro el título o permiso en original.
  1. Información del título o permiso del cual se solicita su inscripción almacenada en la base de datos correspondiente, en aquellos trámites que no sean enviados por el Sistema de Trámites Electrónicos.
  1. Los documentos soporte del acto por el que se solicita la inscripción conforme a las disposiciones normativas aplicables que obren en el expediente.

A su vez, las Reglas contemplan aquellos actos respecto de los cuales deberá asentarse una anotación preventiva, y los requisitos con los que deberá contarse para ésta.

El Registro inscribirá de oficio las zonas reglamentadas, de veda, declaratorias de reserva y programaciones hídricas de aguas nacionales, así como la disponibilidad de aguas nacionales, asimismo, pondrá a disposición de los usuarios en general a través de la página de internet de la Comisión, información pública inscrita en el Registro para su consulta gratuita.

Para poder solicitar al Registro la emisión de constancias, certificados y copias certificadas de los títulos de concesión, asignación, permisos o registro de obras en zona de libre alumbramiento, se deberá contar con los siguientes requisitos:

  1. Solicitud de emisión de constancia, certificado o copias certificadas presentada en el Centro Integral de Servicios;

  2. Comprobante de pago por concepto de constancia o certificado a que se refiere la Ley Federal de Derechos, y;

  3. Copia de la identificación oficial del solicitante.

Finalmente, el Registro deberá mantener actualizada la base de datos de títulos de concesión o asignación de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes y los permisos de descargas de aguas residuales que se encuentran inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, así como la que se disponga para su consulta pública y gratuita a través de Internet, para lo cual podrá realizar las gestiones necesarias para mantener su actualización. En caso de que se requieran constancias de existencia o inexistencia de los registros que obran en el mismo, los usuarios quedarán en aptitud de presentar, previo pago de derechos el trámite correspondiente.

Las referidas Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y con ello se abrogarán las Reglas de Organización y Operación del Registro Público de Derechos de Agua, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2002, y quedarán sin efectos todos los oficios, circulares y demás documentos en materia de requisitos de inscripción emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de las mismas.