Ley Nacional de Extinción de Dominio 2021

El pasado mes de junio de 2021 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la “SCJN”), llevó a cabo el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019 promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (la “CNDH”) el 9 de septiembre de 2019, en contra de diversas disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio (la “Ley”), en vigor desde el 10 de agosto de 2019.

Lo que buscó la CNDH al promover la Acción de Inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones de la Ley fue que se ajustara la misma al marco constitucional y convencional aplicable, y así garantizar la observancia de los derechos humanos y fundamentales relacionados con la materia, contribuyendo a consolidar y preservar el Estado de Derecho.

La SCJN, en su revisión, si bien invalidó algunas de las disposiciones impugnadas de la Ley, el resto aún subsiste y permanecerá en vigor.

En este sentido, es importante tener en consideración que las declaratorias de invalidez determinadas por la SCJN no tendrán efectos retroactivos a los juicios abiertos con anterioridad, y surtirán sus efectos a partir de la notificación de los resolutivos de la sentencia correspondiente al Congreso de la Unión, lo cual no ha ocurrido a esta fecha y se prevé que aún tardará un par de meses en realizarse.

INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO POR PARTE DE LA SCJN

Por otro lado, cabe destacar que de conformidad con el Artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley, en agosto de 2020 el Fiscal General de la República debía realizar una convocatoria pública para la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio, que tendría como objetivo la identificación, discusión y formulación de reformas constitucionales y de la Ley para su óptimo funcionamiento, misma que aún está pendiente de llevarse a cabo.

En términos generales, con las resoluciones adoptadas por la SCJN respecto de la Acción de Inconstitucionalidad de la Ley, queda claro que (i) la extinción de dominio únicamente aplica respecto de bienes cuya legítima procedencia no puede acreditarse, elemento que refiere puntualmente al origen de los bienes y no a su uso o destino, como establecía la Ley; (ii) la acción de extinción de dominio procede respecto de conductas criminales previstas tanto en leyes generales, federales y locales; (iii) la acción de extinción de dominio bajo ningún supuesto es imprescriptible; (iv) el Ministerio Público no podrá acceder a bases de datos de otras autoridades, ni dictar el aseguramiento de bienes como medida cautelar, sin orden judicial; y(v) se elimina la causal de venta anticipada de bienes por parte de la autoridad bajo el argumento de que la enajenación fuere necesaria por la “naturaleza del bien”, toda vez que dicho supuesto era ambiguo y generaba incertidumbre respecto de los bienes que encuadraban en dicha figura.

Adicionalmente, otro punto importante que invalida la SCJN, es uno de los elementos para la procedencia de la acción de extinción de dominio, consistente en el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del bien, de su destino al hecho ilícito. Lo anterior se invalida porque se consideró que dicho elemento desvirtuaba y excedía el marco constitucional.

Finalmente, respecto de los requerimientos para gozar de la presunción de buena fe en la adquisición de los bienes, se debía acreditar, entre otras cosas, (a) el impedimento real que tuvo el adquirente para conocer que el bien objeto de la acción de extinción de dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto de un hecho ilícito o bien, para ocultar o mezclar bienes producto del hecho ilícito; y (b) en caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente, elementos que quedan invalidados y no se requerirán más para gozar de la presunción de buena fe.

Por lo que respecta a disposiciones controvertidas de la Ley que no sufrieron modificación alguna y continúan vigentes, se encuentran las siguientes: (i) la facultad del juez para dictar como medida cautelar, incluso previo a la presentación de la demanda, el aseguramiento de los bienes sujetos a la extinción de dominio, con la intención de garantizar la conservación de los mismos, y la imposibilidad de la parte demandada o persona afectada de ofrecer garantía alguna a efecto de levantar la medida; (ii) la no oponibilidad de la secrecía bancaria, cambiaria, bursátil o tributaria dentro de los procesos de extinción de dominio en cualquiera de sus etapas; (iii) la posibilidad de que en caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes, el juez a su vez podrá declarar la extinción de otros derechos, principales o accesorios sobre éstos, si se prueba que su titular conocía la causa que le dio origen a la acción; y (iv) la posibilidad de venta anticipada del bien, bajo determinados supuestos (distintos al de su naturaleza), durante el proceso de extinción de dominio, previo a la emisión de la sentencia definitiva.

A continuación, el análisis de las resoluciones de la SCJN en relación con la Acción de Inconstitucionalidad de la Ley:

  • Ley establece la extinción de dominio, como la pérdida de los derechos que tenga una persona, en relación con los bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, particularmente los que sean instrumento, objeto o producto de hechos ilícitos, declarada por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes. Asimismo, bajo la Ley se definía legítima procedencia, como “el origen o la obtención lícita de los bienes, o bien, el uso o destino lícito de los bienes vinculados al hecho ilícito”, en este sentido, la SCJN se pronuncia invalidando la segunda parte de dicho término al considerar que la Constitución, al señalar que la acción de extinción de dominio, será procedente respecto de bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, se refiere únicamente al origen de tales bienes y no a su uso o destino (Artículo 2, fracción XIV).
  • Se determinó puntualmente que, los delitos por hechos de corrupción, el encubrimiento, los delitos cometidos por servidores públicos, el robo de vehículos, y recursos de procedencia ilícita (conocido también como lavado de dinero), por los que, entre otros hechos ilícitos, puede proceder la extinción de dominio, se refieren tanto al fuero federal como al local, toda vez que la Ley, originalmente, únicamente remitía a la legislación penal federal (Artículo 1, fracción V, incisos f, g, h, i y j).

     

  • Se invalida el Artículo 5, párrafo segundo, en la porción normativa que establece “La información
    obtenida por el
    Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial”. Lo anterior, por prohibir totalmente el acceso a la información que obtuviera el Ministerio Público
    para la preparación de la acción de extinción de dominio hasta que fuera presentada ante la autoridad judicial y considerarse esto como una medida sobreinclusiva que vulnera el derecho humano de acceso a la información y el principio de máxima publicidad.
  • Respecto del Artículo 7, mismo que establecía que la acción de extinción de dominio procedía, entre otros, (i)sobre aquellos “bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia”, se invalida la característica “de procedencia lícita” (fracción II); y (ii) sobre “bienes de origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes objeto de extinción de dominio, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material, y cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en las fracciones anteriores”, se invalida la fracción completa (fracción IV). Lo anterior porque dichas disposiciones resultan claramente violatorias al artículo 22 constitucional que expresamente establece que la acción de extinción de dominio procede únicamente contra bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse.
  • De igual forma, el Artículo 7, fracción V, dicta que la acción es procedente respecto de bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, “si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo”. En ese sentido, se invalida dicha porción normativa, al estimar que la Constitución no exige la acreditación de dicho elemento subjetivo, para poder considerar que la acción procede sobre dicho bien.

 

  • En términos de la Ley, para que la acción de extinción de dominio proceda, se debe contar con los siguientes elementos: (i) la existencia de un hecho ilícito; (ii) la existencia de algún bien de origen o destinación ilícita; (iii) el nexo causal de los dos elementos anteriores; y (iv) el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del destino del bien al hecho ilícito, o de que sea producto del ilícito. En este sentido, la SCJN invalida el elemento subjetivo del conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular sobre el destino del bien para la comisión de un hecho ilícito, previsto en el Artículo 9, inciso IV, de la ley, toda vez que la Constitución no exige la acreditación de dicho requisito, y la norma entonces excedía el marco constitucional. De igual forma, y bajo la tesitura de que el mismo vicio se encontraba en otras disposiciones de la Ley, se invalidan por extensión los Artículos 126, párrafo cuarto, y 214, primer párrafo, en las secciones que hacen referencia al elemento subjetivo del conocimiento del titular para la procedencia de la acción de extinción de dominio.
  • La Ley establecía la imprescriptibilidad de la acción en el caso de bienes de origen ilícito, disposición que la SCJN invalida pues advierte que del análisis del proceso legislativo no fue voluntad del constituyente permitir que dicha acción fuera imprescriptible, y tal aspecto no podía quedar a la voluntad del legislador. Además, estimó que dicha disposición no superaba el examen de proporcionalidad (Artículo 11, primer párrafo).
  • En el Artículo 15 de la Ley se preveía una presunción de buena fe en la adquisición y destino de los bienes, respecto de la cual, se reconoce la validez únicamente de la presunción de buena fe en la adquisición de los bienes como elemento para determinar su legítima procedencia, pero se invalida la presunción de buena fe respecto del destino de los mismos, pues la SCJN consideró que se pretendía tomar como base para la procedencia de la acción, el destino de los bienes y no su procedencia ilícita, como lo exige el artículo 22 de la Constitución. Adicionalmente, se invalidan las fracciones V y VI del referido artículo que establecían que para gozar de la presunción de buena fe, se debía acreditar, entre otras cosas, (a) el impedimento real que tuvo la parte demandada o afectada para conocer que el bien objeto de la acción de extinción de dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto del hecho ilícito o bien, para ocultar o mezclar bienes producto del hecho ilícito; y (b) en caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente.
  • En cuanto al procedimiento, se modifican las siguientes disposiciones de la Ley:
  1. Se permitía que el Ministerio Público, en caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, adoptara como medida cautelar el aseguramiento de los bienes sujetos a la extinción de dominio sin control judicial previo, facultad que la SCJN consideró violatoria del derecho a la tutela jurisdiccional, además que no superaba un examen de proporcionalidad, pues el legislador pudo optar por medidas menos lesivas para garantizar la efectividad de la acción sin necesidad de prescindir de un control judicial previo, por lo cual se invalida dicha potestad (Artículo 173, segundo párrafo).

  2.  Se facultaba al Ministerio Público para acceder, en casos de urgencia, a información contenida en bases de datos sin autorización judicial previa, disposición que se invalida por estimarse violatoria del derecho a la protección de datos personales tutelado en los artículos 6 y 16 de la Constitución, ya que la medida no era necesaria para alcanzar los fines que se propuso el legislador (Artículo 190).

  3. Se preveía la posibilidad de llevar a cabo la venta anticipada de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, entre otros casos, cuando la enajenación fuera necesaria por la “naturaleza del bien”. Supuesto que se invalida al considerarse violatorio del principio de seguridad jurídica, por no establecer con precisión la característica puntual de la naturaleza de un bien que haría necesaria una enajenación anticipada (Artículo 228, inciso a).

Reforma COVID19 Al Código Civil De Chihuahua en Materia De Arrendamientos Iniciativa De Reformas A La Ley De Desarrollo Urbano Y Al Código Civil De La Ciudad De México En Materia De Construcción Y Preventa De Vivienda

El pasado 10 de noviembre de 2020 se presentó al Congreso de la Ciudad de México una iniciativa para reformar y adicionar un párrafo al artículo 93 de la Ley de Desarrollo Urbano y adicionar un artículo 2279 Bis al Código Civil, ambos de la Ciudad de México (la “Iniciativa de Ley”).

En la exposición de motivos de la Iniciativa de Ley se plantea la problemática relacionada con las irregularidades que llevan a cabo algunas desarrolladoras inmobiliarias con respecto a ciertas prácticas de comercialización de unidades habitacionales, como son la promoción y preventa de viviendas que no se encuentran contempladas en la licencia de construcción otorgada al inmueble correspondiente, y que podría resultar en la emisión de una orden de demolición de las viviendas no autorizadas por parte de la autoridad. Convirtiéndose en un problema complejo cuando la autoridad decide proceder con la demolición de los inmuebles no autorizados y estos ya son propiedad de terceros que los adquirieron de buena fe y los cuales desconocían los términos de la licencia de construcción.

Lo anterior representa un problema importante en una ciudad en donde la preventa de condominios verticales tienen una alta demanda, contando con el mayor desarrollo vertical en todo el país junto con el Estado de México. 

Así bien, la Iniciativa de Ley propone prohibir la celebración de contratos de compraventa respecto de los proyectos de iniciación de obra de inmuebles, hasta no contar con el permiso de ocupación otorgado por la autoridad competente, sancionándose el incumplimiento a esta disposición con la suspensión definitiva de la obra. 

Siendo el permiso de ocupación la autorización de uso y ocupación que se obtiene cuando se presenta el aviso de terminación de obra y la última autorización que se debe obtener para dar por concluido el trámite de manifestación de construcción tipo B o C (habitación hasta 10,000 m2 y superior a 10,000 m2, respectivamente). 

Cabe destacar que a pesar de que la exposición de motivos de la Iniciativa de Ley hace mención a las preventas, en el texto que propone reformar únicamente no permite la celebración de contratos de compraventa, siendo omisa y, por lo tanto, no prohibiendo la firma de contratos de promesa u ofertas de venta. 

La Iniciativa de Ley fue turnada a la Comisión respectiva por conducto de la Mesa Directiva para su análisis y posterior dictaminación, la cual se encargará de la elaboración del anteproyecto. En caso de que se apruebe la Iniciativa de Ley en la Comisión, se programaría su inclusión en el orden del día para su presentación ante el Pleno del Congreso para su discusión, votación y, en su caso, aprobación o rechazo.

Reforma COVID19 Al Código Civil de Chihuahua en Materia de Arrendamientos

El Decreto contempla reformas a disposiciones del CCC en materia de arrendamiento para el caso de epidemia grave o contingencia sanitaria (la “Contingencia”),  que  consisten  en  clasificar  dicha  Contingencia  como un supuesto válidos para aplicar la figura jurídica conocida como  la  «Teoría de la Imprevisión», otorgando así a las partes el derecho a “acordar los términos de la rescisión o las modificaciones del contrato bajo los principios de equidad y buena fe, atendiendo a las circunstancias extraordinarias durante el periodo que permanezcan vigentes, o acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, quien deberá ponderar los principios y circunstancias antes mencionadas”.

Asimismo, se establece que en caso de Contingencia, durante el tiempo que permanezcan vigentes las medidas  derivadas de la misma, reconocidas por la autoridad sanitaria competente, que impidan o modifiquen las condiciones de uso total o parcial de la cosa arrendada para el arrendatario, se considerará que no se incurre en mora en el pago de rentas y, por consiguiente, la falta de pago de rentas no podría considerarse como un incumplimiento válido para rescindir el arrendamiento bajo estas circunstancias de Contingencia.

Es importante resaltar que el Artículo Tercero Transitorio del Decreto, establece que las partes que cuenten con arrendamientos vigentes en el 2020, deberán acordar las modificaciones correspondientes, con efectos retroactivos a partir del 23 de marzo de 2020, para restablecer  las condiciones de equidad  bajo las condiciones socioeconómicas actuales, mientras y hasta en tanto no se restablezca la normalidad o se decrete por autoridad competente el fin de la Contingencia. Cabe destacar, que dicho Artículo Transitorio no señala sanción o consecuencia alguna para el caso de que no se cumpla lo dispuesto en el mismo o las partes  lleguen  a algún  acuerdo  para  modificar el arrendamiento de que se trate.

Considerando el principio de irretroactividad de la ley, en pro de la seguridad jurídica, previsto en el artículo 14 constitucional que establece que “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, el Decreto podría ser impugnado por quien resulte afectado.

Finalmente, de la revisión a la iniciativa original de esta reforma,  hacemos notar que la intención fue aplicar la misma únicamente a la industria restaurantera, sin embargo, en su paso por el Congreso del Estado de Chihuahua fue ampliada a todo tipo de arrendamientos y, por ende, activos.

A continuación, transcribimos la reforma del Decreto:

  • Artículo 1691-e: Sólo se considerarán como  acontecimientos extraordinarios aquellos eventos imprevisibles de carácter general, que producen alteraciones inicuas en lo pactado por las partes, tales como las circunstancias que alteran la situación económica nacional, estatal o regional u otras análogas, de tal manera que de haberlas conocido los contratantes, no habrían pactado en la forma y términos en que lo hicieron o no hubieran contratado.
    Tratándose de epidemias de carácter grave, cuando sean reconocidas por la autoridad sanitaria federal, o estatal competentes, se estará a lo dispuesto por el  numeral  2330  y demás disposiciones aplicables del presente Código.
  • Artículo 2330: Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato.
    Si el impedimento para el uso de la cosa arrendada es con motivo de epidemia grave reconocida por  la  autoridad sanitaria federal,  o estatal competentes, será aplicable lo dispuesto en los artículos 1691-a, al 1691-g, del presente Código. En este caso, las partes podrán acordar los términos de la rescisión o las  modificaciones del contrato bajo los principios de equidad y  buena  fe,  atendiendo a las circunstancias extraordinarias  durante  el  periodo que permanezcan vigentes, o acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, quien deberá ponderar los principios y circunstancias antes mencionadas.
    En el caso del arrendamiento, cuando se trate de aquellas causas derivadas de epidemias de carácter grave reconocidas por la autoridad sanitaria competente, que impidan o modifiquen las condiciones del uso total o parcial de la cosa arrendada, conforme a lo previsto en este artículo, y  demás  relativos del presente Código, se considerará  que  no  se incurre en mora en el pago de rentas, durante todo el tiempo que permanezcan vigentes las medidas derivadas de la contingencia sanitaria.
  • Artículo Transitorio Tercero: Las personas físicas y/o morales que cuenten con instrumentos contractuales de arrendamiento vigentes durante el presente año 2020, deberán acordar las modificaciones de las formas y modalidades de la ejecución de los mismos, con efectos retroactivos a partir del día 23 de marzo del mismo año, para con ello restablecer las condiciones de equidad bajo las condiciones socioeconómicas actuales, mientras y hasta en tanto no se restablezca la normalidad o se decrete por las vías legalmente competentes, el fin de la emergencia señalada en el Acuerdo publicado ese mismo día en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad de grave atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia. El reconocimiento de restablecimiento a la referida normalidad, será válido igualmente si lo emite la autoridad estatal competente.

Reformas COVID19 Al Código Civil De Nuevo León En Materia De Arrendamientos Comerciales

El pasado 2 de octubre de 2020 se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León los Decretos números 357 y 358 por el cual  se  reformaron  los  artículos 2005 y 2326 del Código Civil para el Estado de Nuevo León (“CCNL”), mismos que entraron en vigor el 3 de octubre de 2020, conforme a lo siguiente:

  • Artículo 2005: Nadie está obligado al caso fortuito o fuerza  mayor,  sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha  aceptado expresamente  esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.

  • Artículo 2326: Si solo se impide en parte el uso de la cosa,  podrá  el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no  ser que las partes opten por la recisión del contrato, si el impedimento dura  el tiempo fijado en el artículo anterior.
    Los arrendatarios de bienes inmuebles en los cuales se realicen  actividades de giro comercial y que resulten perturbados en el disfrute de los mismos como consecuencia de la aplicación de declaratoria de emergencia de protección civil o sanitaria emitida por autoridad competente, en la cual se ordene el cese de las operaciones comerciales  del giro comercial que le resulte aplicable, podrán tener derecho a una rebaja de la renta durante el tiempo que dure  la  declaratoria  de emergencia y la prohibición de la apertura de sus comercios sobre la circunscripción territorial en la que se ubique el inmueble en términos de  lo pactado entre el arrendador y arrendatario o a falta de acuerdo, lo que defina la autoridad competente.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 2327 del CCNL establece la irrenunciabilidad a lo dispuesto en los artículos 2326 y 2325 del mismo ordenamiento, éste último que a su vez establece: “Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de  dos meses podrá pedir la rescisión del contrato.”

Por otro lado, es importante considerar que a diferencia del  artículo  2325  del CCNL donde el caso fortuito o fuerza mayor queda condicionada a un impedimento absoluto como resultado de un amplio catálogo de  conceptos,  el  artículo  reformado 2326 del CCNL condiciona de manera específica la reducción temporal de la renta a la configuración de los siguientes elementos:

  • Tratarse del arrendamiento de inmueble en donde se realicen actividades comerciales (no aplicando entonces al arrendamiento para casa-habitación o a los arrendamientos industriales).

  • La aplicación de declaratoria de emergencia de protección civil o sanitaria emitida por autoridad competente, en la cual se ordene el cese de las operaciones del giro comercial.

  • Que la declaratoria antes referida resulte en perturbación para disfrutar del inmueble arrendado.

Toda vez que el nuevo artículo 2326 establece que el arrendatario tendría derecho   a una rebaja en el monto de la renta, misma que en  primera instancia quedará  sujeta al acuerdo entre las partes y, en caso de no llegar a  un  acuerdo,  la  autoridad competente será quien determine la rebaja temporal aplicable, es recomendable prevenir este tipo de eventualidades en los nuevos contratos de arrendamiento para inmuebles comerciales ubicados en Nuevo León, mediante la inclusión de un acuerdo específico y balanceado respecto  de  la  reducción temporal de la renta que en su caso llegue a ser aplicable en términos de dicho artículo 2326 del CCNL.

Secretaría De Hacienda Presenta Nuevo Paquete De Medidas Para Reestructuración De Créditos

La facilidad regulatoria pretende promover restructuras de los créditos para que las instituciones financieras ajusten los esquemas de pago a la nueva realidad de las economías de los acreditados y sus familias, para lo cual invariablemente deberá disminuir el pago que se venía realizando, al menos en un 25%, lo que implicará que se amplíe el plazo remanente hasta en un 50% del plazo original, así como disminuir la tasa de interés y hacer quitas  de capital.

Por ello, las autoridades financieras, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, decidieron implementar cuatro nuevas medidas para incentivar y permitir a bancos y otros intermediarios financieros  reestructurar los créditos de los clientes que así lo soliciten.

Las medidas que contemplan este plan son:

  1. Computar  un  monto  menor  de  reservas  específicas  cuando  se  pacte  una reestructura con el cliente.
  2. Reconocimiento de las reservas específicas que se liberen por la reestructura de un crédito como reservas adicionales.
  3. Podrán reconocer un mayor capital regulatorio al considerar las reservas adicionales como parte del capital complementario.
  4. Reducir prudentemente los requerimientos de capital por riesgo de crédito.

Adicionalmente, para incentivar la inclusión financiera y el otorgamiento de nuevos créditos se realizarán las siguientes tres medidas en el caso de los bancos

  • Se extiende el uso del buffer de capital hasta el 31 de diciembre de 2021.
  • Se amplían los requerimientos de liquidez hasta marzo de 2021, con lo que los bancos podrán reducir transitoriamente sus buffers de liquidez por debajo del 100% de sus necesidades.
  • Se amplía a personas morales la regulación que permite la apertura de cuentas y contratación de créditos sin necesidad de que el cliente vaya a la sucursal.

Además, se eliminan los límites establecidos para la contratación de créditos y apertura de cuentas facilitando la apertura de cuentas  de  identificación  simplificada  consideradas de bajo riesgo para SOFIPOs y SOCAPs

Reforma en materia de Desarrollo Urbano De La Ciudad De México

El pasado 22 de julio se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que se reforma el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, mismo que reforma los artículos 37, 70 y 158 de dicho ordenamiento.

La reforma se enfoca en reducir trámites reiterantes e inherentes a ciertos procedimientos administrativos en materia de desarrollo urbano mediante la atribución de vigencia permanente (sujeta al pago anual de la contribución correspondiente conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México) a los siguientes dictámenes, registros, certificados y opiniones:

  1. Dictamen de Aplicación de Normatividad para la aplicación de las normas generales y particulares de ordenación que no sean de aplicación directa;
  2. Dictamen Técnico para Intervenciones señaladas para obras de construcción, modificaciones,ampliaciones,instalaciones, reparaciones, registro de obra ejecutada y/o demolición o su revalidación en predios o inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano  y/o  localizados en Área de Conservación Patrimonial.
  3. Registro de intervenciones para la manifestación de construcción Tipo A y las obras que no requieren manifestación de construcción, ni licencia de construcción especial en predios o inmuebles localizados en el Área de Conservación Patrimonial;
  4. Dictamen Técnico para intervenciones para la manifestación  de  construcción  Tipo A y las obras que no requieren manifestación de construcción, ni licencia de construcción especial o su revalidación en inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano;
  5. Certificado de restauración o rehabilitación de inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano para las reducciones fiscales previstas en el artículo 273 del Código Fiscal de la Ciudad de México;
  6. Opinión Técnica para la exención de licencia original de construcción de inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano;
  7. Opinión Técnica para la fusión/subdivisión/relotificación de predios, condición patrimonial y factibilidad de demolición  y/o  proyecto, en inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano  y/o  en Áreas de Conservación Patrimonial;
  8. Dictamen Técnico u Opinión Técnica para la instalación, modificación, colocación o retiro de anuncios  y/o  publicidad exterior en inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano  y/o  en Áreas de Conservación Patrimonial;
  9. Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo impreso en hoja de papel seguridad en el que se hacen constar las disposiciones específicas que para un predio o inmueble determinado establecen los instrumentos de planeación de desarrollo urbano; y
  10. Certificado Único de Zonificación de Uso Suelo Digital en el que se hacen constar las disposiciones específicas que para un predio o inmueble determinado establecen los instrumentos de planeación de desarrollo urbano.

No obstante lo anterior, cabe señalar que la vigencia de los certificados indicados en los incisos 9) y 10) anteriores no será permanente tratándose de los certificados únicos de zonificación que contemplen la aplicación de la Norma General de Ordenación 26 “Norma para impulsar y facilitar la construcción de vivienda de interés social y popular en suelo urbano”.

De igual manera, dichos certificados perderán vigencia si se modificare el uso y superficie solicitado del inmueble, o si hubiere modificaciones a los Programas Parciales de Desarrollo Urbano o Delegacionales de Desarrollo Urbano que entren en vigor.

Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México

Ley Constitucional de Derechos Humanos
Ley Constitucional de Derechos Humanos

Impacto en materia de desalojos inmobiliarios a raíz de la reforma a la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México.

El 7 de junio de 2019, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la reforma al artículo 60 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México, en materia de desalojos inmobiliarios.

Desde el 8 de febrero de 2019 que entró en vigor la mencionada ley, ésta preveía en su artículo 60 disposiciones que impedían una ejecución eficaz de cualquier procedimiento de desalojo de un inmueble, ante el incumplimiento de un arrendamiento o una invasión.

Dentro de los requisitos para el desalojo, dicho artículo establecía que (i) solo en casos excepcionales se podría desalojar a una persona (sin establecer cuáles serían estos casos); (ii) la obligación del juez de dar audiencia a las personas que serían desalojadas, que además tendrían el derecho a no ser discriminadas; (iii) se deberían estudiar todas las posibilidades que permitieran evitar o minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza; (iv) debía indemnizarse en caso de ser privados de bienes o sufrir pérdidas inmaterales; y (v) las autoridades debían garantizar el adecuado realojamiento en un radio no mayor a 15 kilómetros a la redonda.

No obstante, debido al impacto político, social y de negocios que generó el artículo en cuestión, el Congreso local modificó su redacción, publicando la reforma el pasado 7 de junio y eliminando por completo el polémico párrafo.

Tratando de promover el derecho a una vivienda adecuada, se había vulnerado por completo el derecho a la propiedad privada con el artículo 60 original, sin embargo, con la redacción modificada y vigente del artículo, se prevé que ninguna persona podrá ser desalojada sin mandamiento judicial emitido conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, se deberá garantizar el derecho de audiencia, respetar el debido proceso y procurar, en todo momento, la mediación y conciliación, además de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento. Se estipuló también que las personas afectadas por un acto de desalojo, podrán solicitar a las autoridades correspondientes, su incorporación a los programas de vivienda, cuyas peticiones serán resueltas de manera paulatina y en la medida de las posibilidades de la autoridad resueltas de manera paulatina y en la medida de las posibilidades de la autoridad.

Ley Nacional de Extinción de Dominio

El 9 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio (la “Ley”).

Con la entrada en vigor de la Ley, el 10 de agosto de 2019, quedó abrogada la Ley Federal de Extinción de Dominio (la “Ley Federal”), así como las leyes de extinción de dominio de las entidades federativas, y todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en la misma, esto con la intención de unificar criterios, y tener así un solo procedimiento a nivel nacional.

El Consejo de la Judicatura Federal y los poderes judiciales de las entidades federativas y la Ciudad de México, cuentan con un plazo de 6 meses para crear juzgados civiles especializados en materia de extinción de dominio, mientras tanto, son competentes los juzgados civiles ordinarios.

La extinción de dominio en favor del Estado, por conducto del Gobierno Federal y de las entidades federativas, según corresponda, consiste en la pérdida de los derechos que tenga una persona, en relación con los bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, particularmente los que sean instrumento, objeto o producto de hechos ilícitos, declarada por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio (la “Acción”), sigue correspondiendo al Ministerio Público (el “MP”), como se encontraba en la Ley Federal, y se llevará a cabo a través de una vía especial del proceso jurisdiccional de naturaleza civil y carácter patrimonial, autónomo del procedimiento penal, es decir procederá aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal de los delitos correspondientes; esto, a diferencia de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal (la “Ley Local”), que queda abrogada con la entrada en vigor de la Ley, y establecía que solo puede presentarse la demanda de extinción de dominio cuando se haya dictado el auto de formal prisión o el auto de vinculación a proceso que corresponda al imputado por el delito. La Acción prevista en la Ley, es imprescriptible en el caso de bienes de origen ilícito; prescribe en 20 años para el caso de bienes de destinación ilícita; y no se extingue por la muerte de quien se hubiera encontrado sujeto a investigación o proceso penal, subsistiendo las consecuencias y efectos en contra de los herederos, legatarios y causahabientes.

Se amplía el catálogo de hechos ilícitos por los que puede proceder la extinción de dominio, como: la delincuencia organizada; el secuestro; los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; los delitos contra la salud; la trata de personas; delitos por hechos de corrupción; el encubrimiento; los delitos cometidos por servidores públicos; el robo de vehículos; recursos de procedencia ilícita (conocido también como lavado de dinero); y la extorsión.

En términos de la Ley, para que la Acción proceda deberá contar con los siguientes elementos: (i) la existencia de un hecho ilícito; (ii) la existencia de algún bien de origen o destinación ilícita; (iii) el nexo causal de los dos elementos anteriores; y (iv) el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del destino del bien al hecho ilícito, o de que sea producto del ilícito, sin embargo, éste no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo, determinando como presunción de buena fe el impedimento real del afectado para conocer del hecho ilícito relacionado con el bien, y en caso de haberse enterado de la utilización ilícita, haber impedido o dado aviso oportuno a la autoridad; teniendo la carga de la prueba el propietario o poseedor del bien sujeto del procedimiento de extinción de dominio.

En la Ley Local, se preveía que la Acción procede respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, siempre y cuando se ejercitara antes de la etapa de inventario y liquidación de bienes en el procedimiento correspondiente, siendo imposible proceder si el mismo ya se encontrara en etapa subsecuente; con la nueva Ley se suprime este supuesto de legitimación de los mismos, estableciendo que ningún acto jurídico realizado sobre los bienes sujetos a extinción de dominio los legitima, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Respecto del procedimiento especial, y como puntos cruciales y/o controversiales, se establece lo siguiente:

  1. El MP tiene derecho a utilizar las pruebas recabadas en la carpeta de investigación, y se considerarán prueba pre-constituida en el procedimiento en cuestión.

  2. El juez puede dictar como medida cautelar, incluso previo a la presentación de la demanda, el asegura- miento de los bienes sujetos a la extinción de dominio, y podrá también ordenar que se mantengan las cosas en el estado que guarden al dictarse la medida, con la intención de garantizar la conservación de los mismos y la imposibilidad de que la persona afectada ofrezca garantía para levantar la medida.

  3. El MP podrá solicitar a la autoridad judicial, la información de los clientes de las instituciones de crédito y demás entidades integrantes del sistema financiero, de los fideicomisos, y tributaria, y en razón de la naturaleza y fin de la Acción, no será oponible la secrecía bancaria, cambiaria, bursátil o tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos dentro de los procesos de extinción de dominio en cualquiera de sus etapas.

  4. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes, el juez a su vez podrá declarar la extinción de otros derechos, principales o accesorios sobre éstos, si se prueba que su titular conocía la causa que le dio origen a la Acción. En caso de garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito garantizado, y en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino del crédito, de lo contrario, el juez declarará extinta la garantía. Por su parte, si se declara improcedente la Acción, seordenará la devolución de los bienes de manera inmediata o cuando no sea posible (entendiendo el caso en que se haya realizado la venta anticipada), se hará la entrega de su valor actualizado, a su legítimo dueño o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios, menos los gastos de administración, en cantidad liquida que efectivamente se hayan producido, si los hubiere conforme a su naturaleza, durante el tiempo que hayan sido administrados; a su vez se resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares y provisionales que se hayan impuesto.

  5. La absolución de la persona afectada en el proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de bien alguno.

  6. La sentencia que declare procedente la extinción de dominio, resolverá también lo relativo a los derechos preferentes en los términos que dispone la Ley, como se describe más adelante.

  7. Establece la posibilidad de disposición o incluso venta anticipada, durante el proceso de extinción de dominio, previo a la emisión de la sentencia definitiva, del bien en cuestión, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba e imposibiliten su destino, además, en caso de ser decretada la extinción de dominio al finalizar el procedimiento, la Autoridad Administradora no podrá disponer de los bienes si en alguna causa penal en trámite, se ordena la conservación de los mismos por sus efectos probatorios.

  8. La venta anticipada de los bienes sujetos al proceso procederá únicamente en los casos que: (i) dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de los bienes; (ii) representen un peligro para el medio ambiente o para la salud; (iii) por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento; (iv) que su administración o custodia resulte incosteable o cause perjuicios al erario; (v) se trate de bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales; o (vi) que se trate de bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

  9. Los bienes se podrán dar en uso, depósito o comodato, cuando: (i) permitan a la administración pública obtener un beneficio mayor que el resultante de su venta anticipada, o no se considere procedente dicha enajenación en forma previa a la sentencia definitiva, y (ii) resulten idóneos para la prestación de un servicio público. Previa solicitud de la persona afectada, y una vez acreditada la propiedad y licitud de la posesión de los inmuebles asegurados, estos podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, en calidad de depositario; quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán enajenar o gravar los mismos.

  10. En la Ley Federal, respecto a la aplicación del producto de la venta de los bienes sujetos a extinción de dominio, se fijaba en segundo lugar de prelación, después del pago por reparación del daño a la víctima, el pago a los créditos garantizados por el bien; en este caso, la Ley suprime ese supuesto y establece en segundo lugar, el pago de las erogaciones derivadas de la ejecución de programas sociales de prevención social del delito, programas para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo.

  11. Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, tanto la medida cautelar, como la ejecución de la sentencia del procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía de la asistencia jurídica internacional.

 

Conclusiones

La Ley tiene el carácter de nacional, a diferencia de la Ley Federal, ésta regula la parte sustantiva y procedimental a nivel federal y local.

Si bien la Ley establece, por un lado, la independencia del proceso especial de extinción de dominio del procedimiento penal, determina también que el hecho ilícito es uno de los elementos que condiciona la extinción de dominio. Bajo esta tesitura, es de advertirse que, fácticamente, no se ve la expresa autonomía o ruptura del procedimiento penal al que se alude tanto en la Ley, como en la Constitución, toda vez que no es competencia del juez civil calificar un hecho como delito.

Por otra parte, aun cuando se contempla la venta anticipada de los bienes específicos a los que hace referencia la Ley, esta aplica, en términos generales, a los que tienen el carácter de perecederos o inadministrables para el Estado; y finalmente, la Ley contempla que no se configurará el supuesto para que proceda la Acción, cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocer el hecho ilícito relacionado con el bien, y en caso de haberse enterado del mismo, haber impedido o dado aviso oportuno a la autoridad. En este entendido, siempre y cuando, las operaciones relacionadas con los bienes se celebren con la debida diligencia por las partes, el propietario y su derecho a la propiedad privada se encontrarán a salvo.

Reglas de Operación del Registro Público de Derechos de Agua

El día 23 de julio de 2020 se publicó en la página de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria el anteproyecto de las Reglas de Operación del Registro Público de Derechos de Agua, elaborado por la Comisión Nacional del Agua, perteneciente a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Dichas Reglas todavía no han sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación, para su entrada en vigor, porque están siendo sometidas al proceso de mejora regulatoria, posterior al cuál se publicarán con las adecuaciones correspondientes y entrarán en vigor.

A continuación, se expone un resumen del contenido del referido anteproyecto a la fecha:

Con la emisión de estas Reglas se busca actualizar el marco jurídico que regula la operación del Registro e incorporar a su vez el uso de tecnologías de la información para diversos trámites, se establecen las bases de operación de los servicios que presta el citado Registro, establecen los requerimientos necesarios para poder realizar la inscripción de todo aquel acto que, conforme a la Ley de Aguas Nacionales, sea susceptible de registro, así como para el asiento de las anotaciones preventivas y el medio a través del cual se dará publicidad a los asientos que obren en el Registro.

Se prevé que, para el funcionamiento del Registro, se observarán los principios de máxima divulgación, tracto sucesivo, primero en tiempo primero en derecho, inscripción, especialidad, legalidad, oficiosidad y buena fe.

Se establece que la inscripción de los actos y documentos en el Registro, surtirá efectos declarativos frente a terceros, y que los títulos de concesión o asignación, así como los permisos susceptibles de inscripción, que no se encuentren inscritos en el mismo, no producirán efecto legal alguno frente a terceros.

Asimismo, la publicidad de los actos inscritos se realizará en la página de Internet de la Comisión Nacional del Agua o bien previa solicitud al Registro con el correspondiente pago de derechos y la inscripción se efectuará en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de que el Registro reciba la solicitud.

En relación con la inscripción en el Registro de la inmatriculación, prórroga, modificación, transmisión, extinción y revocaciones de títulos de concesión o asignación o permisos, se establece que ésta podrá realizarse a través de los siguientes medios:

Calificación registral personal. Se efectúa por parte de una persona adscrita a la Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua quien realizará el análisis al título y/o permiso, la resolución administrativa y demás documentos soporte del acto que se solicita en inscripción, efecto de asegurar que se cumpla con el marco jurídico vigente aplicable, y que exista congruencia con los documentos soporte o los antecedentes registrales y anotaciones preventivas existentes en el propio Registro; así, cuando se determine la procedencia de inscripción del acto, el registrador realizará la inscripción que corresponda.

Forma automática. Respecto de aquellos trámites en que no sea indispensable la calificación registral personal, el registrador instruirá en el sistema de trámites electrónicos que éstos podrán ser inscritos de forma automática, en cuyo caso se generará de forma electrónica la inscripción en el Registro.

Y para la inscripción deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

  1. Solicitud de la inscripción al Registro emitido por la unidad administrativa que emitió el acto del que se pide su inscripción, en caso de expedientes atendidos a través del sistema de trámites electrónicos la solicitud de inscripción se entenderá realizada cuando el expediente se turne al Registro para su calificación registral a través de dicho sistema.
  1. Resolución administrativa firmada electrónicamente en aquellos trámites atendidos electrónicamente por el Sistema de Trámites Electrónicos; tratándose de expedientes atendidos de forma física deberá enviarse al Registro copia de la resolución correspondiente debidamente firmada.
  1. Salvo en los casos de extinción y revocaciones, título o permiso firmado electrónicamente en aquellos trámites atendidos electrónicamente a través del Sistema de Trámites Electrónicos; tratándose de expedientes atendidos de forma física deberá enviarse al Registro el título o permiso en original.
  1. Información del título o permiso del cual se solicita su inscripción almacenada en la base de datos correspondiente, en aquellos trámites que no sean enviados por el Sistema de Trámites Electrónicos.
  1. Los documentos soporte del acto por el que se solicita la inscripción conforme a las disposiciones normativas aplicables que obren en el expediente.

A su vez, las Reglas contemplan aquellos actos respecto de los cuales deberá asentarse una anotación preventiva, y los requisitos con los que deberá contarse para ésta.

El Registro inscribirá de oficio las zonas reglamentadas, de veda, declaratorias de reserva y programaciones hídricas de aguas nacionales, así como la disponibilidad de aguas nacionales, asimismo, pondrá a disposición de los usuarios en general a través de la página de internet de la Comisión, información pública inscrita en el Registro para su consulta gratuita.

Para poder solicitar al Registro la emisión de constancias, certificados y copias certificadas de los títulos de concesión, asignación, permisos o registro de obras en zona de libre alumbramiento, se deberá contar con los siguientes requisitos:

  1. Solicitud de emisión de constancia, certificado o copias certificadas presentada en el Centro Integral de Servicios;

  2. Comprobante de pago por concepto de constancia o certificado a que se refiere la Ley Federal de Derechos, y;

  3. Copia de la identificación oficial del solicitante.

Finalmente, el Registro deberá mantener actualizada la base de datos de títulos de concesión o asignación de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes y los permisos de descargas de aguas residuales que se encuentran inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, así como la que se disponga para su consulta pública y gratuita a través de Internet, para lo cual podrá realizar las gestiones necesarias para mantener su actualización. En caso de que se requieran constancias de existencia o inexistencia de los registros que obran en el mismo, los usuarios quedarán en aptitud de presentar, previo pago de derechos el trámite correspondiente.

Las referidas Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y con ello se abrogarán las Reglas de Organización y Operación del Registro Público de Derechos de Agua, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2002, y quedarán sin efectos todos los oficios, circulares y demás documentos en materia de requisitos de inscripción emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de las mismas.