Decreto Por El Que Se Otorgan Estímulos Fiscales Para Apoyar La Estrategia Nacional Denominada “Plan México”, Para Fomentar Nuevas Inversiones, Incentivar Programas De Capacitación Dual E Impulsar La Innovación

Ciudad de México, enero de 2025

El pasado 21 de enero de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto emitido por la presidenta de la República, Claudia Sheinbaum, en el que se otorgan diversos estímulos fiscales como parte de la estrategia nacional denominada “Plan México” (el “Decreto”), cuyo objetivo establece, entre otras metas, fortalecer la industria nacional para el mercado local y regional; ampliar la sustitución de importaciones con cadenas de valor; generar empleos; fortalecer el desarrollo científico, tecnológico y la innovación nacional.

El estímulo consiste en la posibilidad de efectuar la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos *de activo fijo, adquiridos a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto y hasta el 30 de septiembre de 2030, deduciendo en el ejercicio en el que se realice la inversión la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, los porcentajes que se establecen en el artículo Segundo del Decreto en sustitución de los establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

1. Requisitos para aplicar al estímulo fiscal:

  • Registro: El contribuyente debe estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y tener habilitado el buzón tributario.
  • Cumplimiento Fiscal: Contar con opinión positiva de cumplimiento fiscal.
  • Proyecto: Presentar un proyecto de inversión, convenio de colaboración con la Secretaría de Educación Pública (en materia de educación dual) o proyecto para certificación (según sea aplicable).
  • Aprobación: Obtener una constancia de cumplimiento del Comité de Evaluación.
  • Lineamientos: Cumplir con los lineamientos establecidos por el Comité de Evaluación.

2. Restricciones:

  • Se otorga a las personas morales que tributan en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta bajo el régimen general del Título II o bajo el Régimen Simplificado de Confianza, así como a personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
  • No aplica para ciertos bienes, como mobiliario y equipo de oficina, vehículos convencionales, equipo de blindaje de automóviles, o bienes de activo fijo que no se puedan identificar individualmente, así como aviones que no sean dedicados para la aerofumigación agrícola.
  • Los bienes deben ser utilizados por un periodo mínimo de dos años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción.

3. Estímulos Fiscales:

  • El artículo segundo del Decreto establece los porcentajes que se podrán aplicar para deducir las inversiones, variando desde el 35% hasta el 91% según el tipo de bien o la actividad para la que sean utilizados y el año de inversión.
  • Para efectos del impuesto al valor agregado, la deducción inmediata establecida en el Decreto es considerada como erogación totalmente deducible.
  • Se otorga una deducción adicional equivalente al 25% del incremento en gastos erogados por concepto de capacitación a trabajadores (siempre y cuando estén registrados ante el IMSS) o gastos en innovación (vinculados con proyectos de inversión para invenciones o para la obtención de certificaciones iniciales requeridas para integrarse a cadenas de valor) respecto de los gastos en promedio erogados en los tres últimos ejercicios fiscales.

4. Comité de Evaluación:

Se crea conforme al Decreto un Comité de Evaluación, integrado por un representante de la Secretaría de Economía, uno del Consejo Asesor de Desarrollo Económico Regional y Relocalización (sin derecho a voto) y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tiene como objetivo administrar la aplicación de estos estímulos fiscales, validar los proyectos y establecer los lineamientos para las deducciones.

5. Limitaciones y exclusiones:

  • Empresas en liquidación, con créditos fiscales firmes o relacionadas con prácticas fiscales indebidas no pueden acceder al estímulo.
  • La inversión (adquisición de bienes nuevos) debe ser estrictamente utilizada para el desarrollo de la actividad principal del contribuyente.

6. Vigencia y supervisión:

  • Las empresas deben registrar y documentar las inversiones y capacitaciones realizadas para mantener la elegibilidad.
  • Los estímulos fiscales son aplicables hasta septiembre de 2030, con un monto total disponible de hasta 30 mil millones de pesos.
  • El Decreto deja sin efectos el “Decreto Nearshoring” publicado el 11 de octubre de 2023.
  • El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir adicionalmente reglas generales para la regulación de la aplicación del Decreto.

Con estos incentivos relacionados al Plan México, el ejecutivo federal busca fomentar la inversión en México en sectores estratégicos, incentivando a su vez a empresas nacionales para integrarse a las cadenas de valor y promoviendo así el desarrollo económico de México. Se busca transformar la economía mexicana mediante estímulos fiscales diseñados para atraer inversión, generar empleos y priorizar e impulsar el desarrollo tecnológico y la innovación, hacia un modelo económico más competitivo y sostenible.

Reforma Para Regular Servicio De Estancia Turística Eventual A Través De Plataformas Digitales

Ciudad de México, octubre de 2024

A fin de regular el servicio de estancia turística eventual ofertado a través de plataformas digitales tipo Airbnb en la Ciudad de México, regular el mercado de alquileres vacacionales y mitigar la competencia desleal con el sector hotelero tradicional, el pasado 3 de octubre, el pleno del Congreso local aprobó el dictamen por el que se modifica la Ley de Turismo de la Ciudad de México, la Ley de Vivienda para la Ciudad de México, y la Ley para la Reconstrucción Integral de la Ciudad de México (el “Decreto”).

El Decreto incorpora diversas limitantes y un nuevo marco normativo en materia de hospedaje turístico temporal, estableciendo un límite de ocupación máxima para las unidades de alojamiento inscritas en las plataformas digitales del 50% anual, es decir, sólo seis meses, previendo que en caso de exceder dicho porcentaje de ocupación no podrán renovar su registro ante el Padrón de Anfitriones, pudiendo registrarse nuevamente pasado un año de la negativa.

Asimismo, se incluye que, en caso de querer ofertar e inscribir más de 3 inmuebles por anfitrión o por periodos más largos, se deberá seguir lo dispuesto en la Ley de Establecimientos Mercantiles, debiendo, entre otras cosas, registrar la clave de establecimiento mercantil y el aviso de funcionamiento.

Es importante recalcar que, de conformidad con el decreto publicado el pasado 4 de abril del 2024, mediante el cual se reformó la Ley De Turismo se establecieron diversas obligaciones para los propietarios o poseedores de inmuebles que ofrecen alojamiento turístico eventual en la ciudad, así como para las plataformas tecnológicas que facilitan el ofrecimiento de estos servicios.

Dicha reforma incluyó entre otras cosas, la implementación del Padrón de Anfitriones y Padrón de Plataformas Tecnológicas, en el primero se deberán registrar los Anfitriones, y cumplir entre otras cosas, con los siguientes requisitos:

  • Inscribir los inmuebles que ponen a disposición de los turistas
  • Proporcionar información clara y detallada sobre las características y precios del inmueble ofrecido
  • Mantener un registro actualizado de la ocupación de sus inmuebles
  • Proporcionar semestralmente a la Secretaría de Turismo de la Ciudad de México un reporte detallado respecto de dicho registro

Por otro lado, se estableció que las plataformas tecnológicas deberán registrarse en el Padrón de Plataformas Tecnológicas, y cumplir entre otras cosas, con lo siguiente:

  • Mantener actualizado su registro, renovándolo cada dos años
  • Solicitar a los anfitriones la constancia y el folio de registro otorgado por la Secretaría de Turismo
  • Proporcionar a la Secretaría de Turismo, de manera semestral un reporte detallado de la ocupación de los inmuebles

Finalmente, mediante el Decreto también se reformaron la Ley de Vivienda y la Ley para la Reconstrucción, con el fin de prohibir el uso de inmuebles de programas de vivienda social, popular y de reconstrucción para hospedaje turístico eventual.

Reforma al Código Civil para el Distrito Federal y Ley de Vivienda para la Ciudad de México en materia de rentas

Ciudad de México, agosto de 2024

El pasado 29 de agosto de 2024, entró en vigor la reforma al Código Civil para el Distrito Federal (el “Código Civil”) y la Ley de Vivienda para la Ciudad de México (“Ley de Vivienda”), en lo relativo a ciertas disposiciones del arrendamiento de casa habitación (normas consideradas de orden público e interés social irrenunciables por acuerdo entre las partes), con el objetivo principal de proteger el equilibrio en el mercado de la rentas y fomentar y promover la vivienda en arrendamiento asequible para personas de menores ingresos dentro de la Ciudad de México (la “Reforma”).

Se modificaron los artículos 2448-D y 2448-F del Código Civil y los artículos 1, 5, 12, 13,21, 24, 26, 53, 59, 60 y 73 de la Ley de Vivienda de conformidad con lo siguiente: El Código Civil, previo a la Reforma, en su artículo 2448-D establecía como límite al incremento anual de rentas el 10% de la renta mensual; disposición que, posterior ala Reforma, ahora dicta que el incremento nunca podrá ser mayor a la inflación reportada por el Banco de México en el año anterior, respecto de la cantidad pactada como renta mensual.

Por otro lado, se adicionaron tres párrafos finales al artículo 2448-F para establecer la creación, dentro de los 30 días siguientes ala publicación de la Reforma, de un registro digital de contratos de arrendamiento a cargo del gobierno de la Ciudad de México(el “Registro”), donde los arrendadores dentro de los 90 días siguientes de la creación del registro deberán dar de alta los contratos de arrendamiento vigentes y para arrendamientos nuevos contarán con un plazo de hasta 30 días posteriores a la fecha de su celebración para registrarlo. El Registro no será público (salvo por resolución judicial) y se regirá de conformidad con los criterios de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México. Es importante señalar, que no se establece sanción de ningún tipo para aquel arrendador que decida no llevar a cabo el registro de sus contratos de arrendamiento en el Registro.  

De conformidad con la Reforma a la Ley de Vivienda, el gobierno de la Ciudad de México establecerá diversos programas a través de los cuales busque promover condiciones de igualdad y equidad que garanticen el derecho a la vivienda y fomenten la vivienda en arrendamiento asequible a los diferentes sectores de la población conforme a sus características socioeconómicas, culturales y demográficas, prioritariamente a la población de bajos recursos económicos, trabajadores, madres solteras y personas jóvenes entre 18 y 35años. Adicionalmente, se determina que el gobierno de la Ciudad de México, propondrá a la Secretaría de Finanzas facilidades  administrativas y/o fiscales para apoyar la construcción de este tipo de viviendas.

Estímulos Fiscales a Sectores Clave de la Industria Exportadora

Ciudad de México, a 13 de octubre de 2023

El pasado 11 de octubre de 2023, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para los diez sectores clave de la industria exportadora, así como a aquellos contribuyentes que se dediquen a la producción de obras cinematográficas o audiovisuales.

Dicho estímulo fiscal consiste en optar por efectuar deducciones inmediatas en bienes nuevos de activo fijo cuya adquisición tenga como finalidad su utilización exclusiva para el desarrollo de las actividades clave, deduciendo en el ejercicio en el que se realice la inversión los porcentajes señalados en el decreto.

Asimismo, dentro de los estímulos fiscales se prevé otorgar una deducción adicional del 25% durante los ejercicios fiscales de 2023, 2024 y 2025 por concepto de capacitación que reciban los trabajadores de los beneficiarios de dichos estímulos fiscales.

Controversia sobre Inmuebles en Santa Fe

Controversia sobre ciertos Inmuebles en la zona de Santa Fe, en la Ciudad de México

Ciudad de México, a 22 de septiembre de 2022

Desde el pasado 12 de septiembre de 2022, ciertos periódicos de circulación nacional hicieron del conocimiento público diversas controversias relacionadas con ciertos inmuebles ubicados en la zona de Santa Fe, en la Ciudad de México, mismos que, aparentemente se encuentran vinculados única y exclusivamente con el predio anteriormente identificado como Prolongación Paseo de la Reforma #371, actualmente subdividido en 19 lotes o fracciones con una superficie total aproximada de 20,740 m2.

Esta situación habría sido iniciada desde el año 2016, entablándose demandas e iniciando procedimientos jurisdiccionales por parte del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales para solicitar (i) la devolución de ciertos inmuebles, derivada de la nulidad reclamada por dicha entidad de todos los actos que aparecen como antecedentes del predio anteriormente mencionado, o (ii) la condena a los propietarios de dichos inmuebles para pagar una indemnización a la Federación respecto de dichos inmuebles.

Como consecuencia de lo anterior, en el año 2021 la Fiscalía Especializada en materia de Delincuencia Organizada, abrió diversas carpetas de investigación a través o como consecuencia de las cuales se han realizado operativos de aseguramiento.

Acuerdo Administrativo CONAGUA

Acuerdo de Inicio de Emergencia por Sequía en Cuencas para el año 2022

El pasado 12 de julio de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo de Carácter General de Inicio de Emergencia por Ocurrencia de Sequía Severa, Extrema o Excepcional en Cuencas para el año 2022 que, como parte del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, busca, entre otros propósitos prioritarios, el cuidado del medio ambiente, a través del uso eficiente del agua durante sequía. 

El Acuerdo tiene como objetivo garantizar el abasto de agua a la población en sitios que presenten condiciones de sequía extrema según el Monitor de Sequía de México, y prevé: (i) la posibilidad de limitación temporal a los derechos de agua existentes, mediante la reducción provisional de volúmenes a los usuarios de las cuencas que se encuentren en condición de sequía severa; (ii) la posibilidad de que los titulares de concesiones cedan o transmitan sus derechos temporalmente a la CONAGUA y soliciten la interrupción de la caducidad de los volúmenes concesionados que no utilicen, en tanto subsista la emergencia, entre otras disposiciones.

Regulación de las Operaciones y Servicios Inmobiliarios en el Estado de México

Ciudad de México a 3 de junio de 2022

El pasado 2 de mayo de 2022 se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el Reglamento del Libro Décimo Noveno del Código Administrativo del Estado de México (el “Reglamento”) que, en conjunto con el Código Administrativo del Estado de México, en su Libro Décimo Noveno (el “Código Administrativo”), busca regular a las operaciones y servicios inmobiliarios del Estado de México consistentes en todos aquellos actos intermediación, tendentes a la celebración de un contrato de compraventa, arrendamiento, aparcería, donación, mutuo con garantía hipotecaria, transmisión de dominio, fideicomiso, adjudicación, cesión y/o cualquier otro contrato traslativo de dominio, uso o usufructo de bienes inmuebles, así como la administración, comercialización y consultoría sobre los mismos (“Operaciones Inmobiliarias”), a través de procesos de certificación, registro y monitoreo de las actividades de los prestadores de servicios inmobiliarios y las empresas inmobiliarias registradas que efectúen operaciones inmobiliarias en el Estado de México.

De conformidad con lo anterior, los prestadores de servicios y empresas inmobiliarias que pretendan llevar a cabo Operaciones Inmobiliarias en el Estado de México deberán de, (i) contar con una certificación de la Secretaria de Desarrollo Económico del Estado de México; (ii) inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Inmobiliarios; (iii) cumplir con lo previsto en el Código de Ética de Operaciones y Servicios Inmobiliarios del Estado de México; y (iv) cumplir con las demás obligaciones contenidas en el Código Administrativo y su Reglamento. Sin embargo, quedan exentas de contar con dicha certificación, aquellas personas físicas o morales que sean propietarias del inmueble, gocen de un derecho real sobre él o que cuenten con la autorización del propietario en términos de la legislación aplicable.

Plan de Reactivación Económica 2022-2024

Facilidades Administrativas en Materia de Desarrollo Urbano

El 17 de marzo de 2022 se publicó en el sitio oficial de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México (“SEDUVI”), el Plan de Reactivación Económica de la Ciudad de México 2022-2024 (el “Plan de Reactivación”), mismo que buscaría la aceleración económica de la capital del país a raíz de la pandemia COVID-19, a través del impulso a la economía familiar, al sector de construcción, vivienda, y turismo por medio de 3 principales ejes: (i) Apoyo a la economía popular, social y solidaria; (ii) Nuevos Instrumentos de apoyo a la construcción, vivienda y economía en general; y (iii) Acciones para relanzar el sector turístico y cultural.  

Aunado a lo anterior, el pasado 22 de marzo de 2022, se publicaron en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, las facilidades administrativas en materia de desarrollo urbano para impulsar el Plan de Reactivación Económica 2022-2024 de la Ciudad de México, donde se tratan 4 puntos principales: ismo que buscaría la aceleración económica de la capital del país a raíz de la pandemia COVID-19, a través del impulso a la economía familiar, al sector de construcción, vivienda, y turismo por medio de 3 principales ejes: (i) Apoyo a la economía popular, social y solidaria; (ii) Nuevos Instrumentos de apoyo a la construcción, vivienda y economía en general; y (iii) Acciones para relanzar el sector turístico y cultural.  

(i) Lineamientos para la Reconversión de Oficinas a Vivienda, mismos que tienen el objetivo principal de otorgar beneficios fiscales mediante la transformación o adaptación de un inmueble a un uso distinto al cual fue destinado originalmente, para un mejor aprovechamiento; (ii) Presentación de los Estudios de Impacto Urbano y Ambiental a través de ventanillas “Únicas” y “Digital”, así como la creación de la Comisión de Impacto Único para facilitar la evaluación y dictaminación de dichos estudios; (iii) Actualización del Programa Especial de Regeneración Urbana y Vivienda Incluyente 2019-2024, mismo que tiene por objeto revertir y corregir procesos de renovación de viejos centros urbanos, el encarecimiento del suelo y las principales violaciones a normas urbanas, buscando la generación de una Vivienda Incluyente y así mejorar las condiciones urbanas de la Ciudad; y finalmente (iv) Facilidades administrativas al Instituto de Vivienda de la Ciudad de México (“INVI”) en relación con la tramitación del Aviso de Realización de Obras que no requiere Manifestación de Construcción o Licencia de Construcción Especial para proyectos inmobiliarios destinados a la vivienda de interés social o popular. 

Declaratoria de Invalidez de Diversos Preceptos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio por parte de la SCJN

El pasado 6 de enero de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la sentencia sobre la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, promovida el 9 de septiembre de 2019 por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio (la “Ley”) y resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en junio de 2021.

La SCJN, en la sentencia, si bien invalida algunas de las disposiciones impugnadas de la Ley, el resto aún subsiste y permanece en vigor. Las declaratorias de invalidez surtieron sus efectos formalmente a partir del 22 de junio de 2021, fecha en que se notificaronlos puntos resolutivos de la sentencia al Congreso de la Unión mediante oficios 5024/2021 y 5025/2021, sin efectos retroactivos a los juicios abiertos con anterioridad. 

En términos generales, las resoluciones adoptadas por la SCJN respecto de la Acción de Inconstitucionalidad de la Ley, determinan que (i) la extinción de dominio únicamente aplica respecto de bienes cuya legítima procedencia no puede acreditarse, elemento que refiere puntualmente al origen de los bienes y no a su uso o destino; (ii) la acción de extinción de dominio procede en relación con conductas criminales previstas tanto en leyes generales, federales y locales; (iii) la acción de extinción de dominio bajo ningún supuesto es imprescriptible; (iv) el Ministerio Público no puede acceder a bases de datos de otras autoridades, ni dictar el aseguramiento de bienes como medida cautelar, sin orden judicial previa; y (v) se invalida una de las causales de venta anticipada de bienes que establecía que la enajenación fuere necesaria por la “naturaleza del bien”, toda vez que dicho supuesto era ambiguo y generaba incertidumbre respecto de los bienes que encuadraban en dicha figura. 

Finalmente, respecto de los requerimientos para gozar de la presunción de buena fe en la adquisición de los bienes, se debía acreditar, entre otras cosas, (a) el impedimento real que tuvo el adquirente para conocer que el bien objeto de la acción de extinción de dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto de un hecho ilícito o bien, para ocultar o mezclar bienes producto del hecho ilícito; y (b) en caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente, elementos que quedan invalidados y no se requieren más para gozar de la presunción de buena fe.

Ley Nacional de Extinción de Dominio 2021

El pasado mes de junio de 2021 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la “SCJN”), llevó a cabo el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019 promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (la “CNDH”) el 9 de septiembre de 2019, en contra de diversas disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio (la “Ley”), en vigor desde el 10 de agosto de 2019.

Lo que buscó la CNDH al promover la Acción de Inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones de la Ley fue que se ajustara la misma al marco constitucional y convencional aplicable, y así garantizar la observancia de los derechos humanos y fundamentales relacionados con la materia, contribuyendo a consolidar y preservar el Estado de Derecho.

La SCJN, en su revisión, si bien invalidó algunas de las disposiciones impugnadas de la Ley, el resto aún subsiste y permanecerá en vigor.

En este sentido, es importante tener en consideración que las declaratorias de invalidez determinadas por la SCJN no tendrán efectos retroactivos a los juicios abiertos con anterioridad, y surtirán sus efectos a partir de la notificación de los resolutivos de la sentencia correspondiente al Congreso de la Unión, lo cual no ha ocurrido a esta fecha y se prevé que aún tardará un par de meses en realizarse.

INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO POR PARTE DE LA SCJN

Por otro lado, cabe destacar que de conformidad con el Artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley, en agosto de 2020 el Fiscal General de la República debía realizar una convocatoria pública para la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio, que tendría como objetivo la identificación, discusión y formulación de reformas constitucionales y de la Ley para su óptimo funcionamiento, misma que aún está pendiente de llevarse a cabo.

En términos generales, con las resoluciones adoptadas por la SCJN respecto de la Acción de Inconstitucionalidad de la Ley, queda claro que (i) la extinción de dominio únicamente aplica respecto de bienes cuya legítima procedencia no puede acreditarse, elemento que refiere puntualmente al origen de los bienes y no a su uso o destino, como establecía la Ley; (ii) la acción de extinción de dominio procede respecto de conductas criminales previstas tanto en leyes generales, federales y locales; (iii) la acción de extinción de dominio bajo ningún supuesto es imprescriptible; (iv) el Ministerio Público no podrá acceder a bases de datos de otras autoridades, ni dictar el aseguramiento de bienes como medida cautelar, sin orden judicial; y(v) se elimina la causal de venta anticipada de bienes por parte de la autoridad bajo el argumento de que la enajenación fuere necesaria por la “naturaleza del bien”, toda vez que dicho supuesto era ambiguo y generaba incertidumbre respecto de los bienes que encuadraban en dicha figura.

Adicionalmente, otro punto importante que invalida la SCJN, es uno de los elementos para la procedencia de la acción de extinción de dominio, consistente en el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del bien, de su destino al hecho ilícito. Lo anterior se invalida porque se consideró que dicho elemento desvirtuaba y excedía el marco constitucional.

Finalmente, respecto de los requerimientos para gozar de la presunción de buena fe en la adquisición de los bienes, se debía acreditar, entre otras cosas, (a) el impedimento real que tuvo el adquirente para conocer que el bien objeto de la acción de extinción de dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto de un hecho ilícito o bien, para ocultar o mezclar bienes producto del hecho ilícito; y (b) en caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente, elementos que quedan invalidados y no se requerirán más para gozar de la presunción de buena fe.

Por lo que respecta a disposiciones controvertidas de la Ley que no sufrieron modificación alguna y continúan vigentes, se encuentran las siguientes: (i) la facultad del juez para dictar como medida cautelar, incluso previo a la presentación de la demanda, el aseguramiento de los bienes sujetos a la extinción de dominio, con la intención de garantizar la conservación de los mismos, y la imposibilidad de la parte demandada o persona afectada de ofrecer garantía alguna a efecto de levantar la medida; (ii) la no oponibilidad de la secrecía bancaria, cambiaria, bursátil o tributaria dentro de los procesos de extinción de dominio en cualquiera de sus etapas; (iii) la posibilidad de que en caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes, el juez a su vez podrá declarar la extinción de otros derechos, principales o accesorios sobre éstos, si se prueba que su titular conocía la causa que le dio origen a la acción; y (iv) la posibilidad de venta anticipada del bien, bajo determinados supuestos (distintos al de su naturaleza), durante el proceso de extinción de dominio, previo a la emisión de la sentencia definitiva.

A continuación, el análisis de las resoluciones de la SCJN en relación con la Acción de Inconstitucionalidad de la Ley:

  • Ley establece la extinción de dominio, como la pérdida de los derechos que tenga una persona, en relación con los bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, particularmente los que sean instrumento, objeto o producto de hechos ilícitos, declarada por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes. Asimismo, bajo la Ley se definía legítima procedencia, como “el origen o la obtención lícita de los bienes, o bien, el uso o destino lícito de los bienes vinculados al hecho ilícito”, en este sentido, la SCJN se pronuncia invalidando la segunda parte de dicho término al considerar que la Constitución, al señalar que la acción de extinción de dominio, será procedente respecto de bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, se refiere únicamente al origen de tales bienes y no a su uso o destino (Artículo 2, fracción XIV).
  • Se determinó puntualmente que, los delitos por hechos de corrupción, el encubrimiento, los delitos cometidos por servidores públicos, el robo de vehículos, y recursos de procedencia ilícita (conocido también como lavado de dinero), por los que, entre otros hechos ilícitos, puede proceder la extinción de dominio, se refieren tanto al fuero federal como al local, toda vez que la Ley, originalmente, únicamente remitía a la legislación penal federal (Artículo 1, fracción V, incisos f, g, h, i y j).

     

  • Se invalida el Artículo 5, párrafo segundo, en la porción normativa que establece “La información
    obtenida por el
    Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial”. Lo anterior, por prohibir totalmente el acceso a la información que obtuviera el Ministerio Público
    para la preparación de la acción de extinción de dominio hasta que fuera presentada ante la autoridad judicial y considerarse esto como una medida sobreinclusiva que vulnera el derecho humano de acceso a la información y el principio de máxima publicidad.
  • Respecto del Artículo 7, mismo que establecía que la acción de extinción de dominio procedía, entre otros, (i)sobre aquellos “bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia”, se invalida la característica “de procedencia lícita” (fracción II); y (ii) sobre “bienes de origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes objeto de extinción de dominio, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material, y cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en las fracciones anteriores”, se invalida la fracción completa (fracción IV). Lo anterior porque dichas disposiciones resultan claramente violatorias al artículo 22 constitucional que expresamente establece que la acción de extinción de dominio procede únicamente contra bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse.
  • De igual forma, el Artículo 7, fracción V, dicta que la acción es procedente respecto de bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, “si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo”. En ese sentido, se invalida dicha porción normativa, al estimar que la Constitución no exige la acreditación de dicho elemento subjetivo, para poder considerar que la acción procede sobre dicho bien.

 

  • En términos de la Ley, para que la acción de extinción de dominio proceda, se debe contar con los siguientes elementos: (i) la existencia de un hecho ilícito; (ii) la existencia de algún bien de origen o destinación ilícita; (iii) el nexo causal de los dos elementos anteriores; y (iv) el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del destino del bien al hecho ilícito, o de que sea producto del ilícito. En este sentido, la SCJN invalida el elemento subjetivo del conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular sobre el destino del bien para la comisión de un hecho ilícito, previsto en el Artículo 9, inciso IV, de la ley, toda vez que la Constitución no exige la acreditación de dicho requisito, y la norma entonces excedía el marco constitucional. De igual forma, y bajo la tesitura de que el mismo vicio se encontraba en otras disposiciones de la Ley, se invalidan por extensión los Artículos 126, párrafo cuarto, y 214, primer párrafo, en las secciones que hacen referencia al elemento subjetivo del conocimiento del titular para la procedencia de la acción de extinción de dominio.
  • La Ley establecía la imprescriptibilidad de la acción en el caso de bienes de origen ilícito, disposición que la SCJN invalida pues advierte que del análisis del proceso legislativo no fue voluntad del constituyente permitir que dicha acción fuera imprescriptible, y tal aspecto no podía quedar a la voluntad del legislador. Además, estimó que dicha disposición no superaba el examen de proporcionalidad (Artículo 11, primer párrafo).
  • En el Artículo 15 de la Ley se preveía una presunción de buena fe en la adquisición y destino de los bienes, respecto de la cual, se reconoce la validez únicamente de la presunción de buena fe en la adquisición de los bienes como elemento para determinar su legítima procedencia, pero se invalida la presunción de buena fe respecto del destino de los mismos, pues la SCJN consideró que se pretendía tomar como base para la procedencia de la acción, el destino de los bienes y no su procedencia ilícita, como lo exige el artículo 22 de la Constitución. Adicionalmente, se invalidan las fracciones V y VI del referido artículo que establecían que para gozar de la presunción de buena fe, se debía acreditar, entre otras cosas, (a) el impedimento real que tuvo la parte demandada o afectada para conocer que el bien objeto de la acción de extinción de dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto del hecho ilícito o bien, para ocultar o mezclar bienes producto del hecho ilícito; y (b) en caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente.
  • En cuanto al procedimiento, se modifican las siguientes disposiciones de la Ley:
  1. Se permitía que el Ministerio Público, en caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, adoptara como medida cautelar el aseguramiento de los bienes sujetos a la extinción de dominio sin control judicial previo, facultad que la SCJN consideró violatoria del derecho a la tutela jurisdiccional, además que no superaba un examen de proporcionalidad, pues el legislador pudo optar por medidas menos lesivas para garantizar la efectividad de la acción sin necesidad de prescindir de un control judicial previo, por lo cual se invalida dicha potestad (Artículo 173, segundo párrafo).

  2.  Se facultaba al Ministerio Público para acceder, en casos de urgencia, a información contenida en bases de datos sin autorización judicial previa, disposición que se invalida por estimarse violatoria del derecho a la protección de datos personales tutelado en los artículos 6 y 16 de la Constitución, ya que la medida no era necesaria para alcanzar los fines que se propuso el legislador (Artículo 190).

  3. Se preveía la posibilidad de llevar a cabo la venta anticipada de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, entre otros casos, cuando la enajenación fuera necesaria por la “naturaleza del bien”. Supuesto que se invalida al considerarse violatorio del principio de seguridad jurídica, por no establecer con precisión la característica puntual de la naturaleza de un bien que haría necesaria una enajenación anticipada (Artículo 228, inciso a).